DEFINICIÓN
Someramente podemos decir que es un Acuerdo de voluntades que regula las relaciones jurídicas laborales entre las partes.
ART. 21: CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T): “Habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra, y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.
SUBORDINACIÓN:
- ECONÓMICA: por lo general, el trabajador tiene como único ingreso el producido por su trabajo, o sea su remuneración para satisfacer sus necesidades principales y las de su familia, es por eso que la remuneración tiene una naturaleza alimentaria. La ley le dota garantías.
- TÉCNICA: el trabajador está subordinado a las directivas del empleador (qué producir, como y que tecnología a aplicar) en el plano técnico. A mayor profesionalidad del trabajador, menor grado de dependencia.
- JURÍDICA: existe siempre y es fundamental y decisiva. Si no está no hay relación de dependencia. El trabajador está sujeto al poder jurídico que supone un conjunto de facultades de dirección y fiscalización con las que cuenta el empleador (lugar, hora, que hacer y que no, sancionar disciplinariamente al empleado). Como consecuencia de esto el empleador tiene facultades disciplinarias para exigir el cumplimiento.
RELACIÓN DE TRABAJO:
Vínculo jurídico que hace de la efectiva prestación de servicios cualesquiera sea el acto que le da origen. ART. 22: RELACIÓN DE TRABAJO (L.C.T): “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen”.
ELEMENTOS DE LA PRESTACIÓN: EXISTE RELACIÓN DE DEPENDENCIA):
Es una actividad personal (persona física) a favor de otra (persona jurídica o física).
La actividad es recibida por la otra persona por su cuenta y riesgo.
Es dirigida y aprovecha sus frutos (quien la recibe tiene un poder de dirección: disponer horarios, metodología de trabajo, etc.)
Como contraprestación de lo anterior se remunera, es una obligación.
DIFERENCIA ENTRE CT Y LA RELACIÓN DE TRABAJO:
El CT (contrato de trabajo) es el que da origen a la relación jurídica, mientras que la relación de trabajo se define como el vínculo jurídico que nace a partir de la efectiva prestación de servicios.
En el art. 22 “relación de trabajo”: en su parte final al decir “cualquiera sea el acto que le de origen”, admite que el origen (acto constitutivo) de ella puede ser otro acto distinto de un contrato.
La ley le da más importancia a la relación de trabajo que al contrato, ya que ésta puede nacer por cualquier acto. En el contrato el trabajador se obliga a prestar servicios, en la relación comienza la efectiva prestación de servicios, a partir de ésta se comienza a aplicarlas leyes laborales.
RELACIÓN SIN CONTRATO DE TRABAJO:
ART. 23: PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T): “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esta presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
La LCT se adhiere a la postura de que no es posible negar la existencia de un acuerdo de voluntades cuando una persona dio comienzo a la relación de trabajo y está prestando su actividad bajo las órdenes del empleador.
Por lo tanto la norma presume la existencia del contrato laboral, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum) cuando se verifique la existencia de la relación de trabajo (ejecución de las prestaciones).
La PRESUNCIÓN puede ser:
Iuris Tantum: presunción que admite prueba en contrario.
Iuris Et De Iure: presunción que no admite prueba en contrario.
CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO:
Existe contrato, por lo que la persona se obliga, pero no empezó la efectiva prestación (Ej.: se realiza el contrato y recién comienza a trabajar 2 meses después). ART. 24: EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO: “Los efectos del incumplimiento de un CT antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en ésta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiese convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”.
Este artículo prevé el supuesto de incumplimiento en el cual no ha surgido aún la prestación de servicios (relación de trabajo). El empleado puede reclamar un resarcimiento en el marco del derecho común (derecho civil) aplicando los principios de la responsabilidad civil:
*Lucro cesante (pérdida de otro trabajo),
*Daño emergente (gastos que pudo tener ante la expectativa de trabajo),
*Daño moral.
Todos son integrantes del daño integral.
La cuantía de la indemnización depende de lo que el trabajador logre demostrar; en caso de que no lo pueda demostrar, la LCT fija una indemnización mínima, la cual no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración convenida o de la que resulte de la aplicación del CCT (convenio colectivo de trabajo) pertinente. (En 1º lugar se recurre a la indemnización civil, y si no se puede demostrar, se indemniza con un mes de remuneración).
Las leyes laborales comienzan a producir sus efectos a partir de que comience la relación de trabajo.