CONTRATO DE TRABAJO

DEFINICIÓN

Someramente podemos decir que es un Acuerdo de voluntades que regula las relaciones jurídicas laborales entre las partes.

ART. 21: CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T): “Habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra, y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.                        

SUBORDINACIÓN:

  1. ECONÓMICA: por lo general, el trabajador tiene como único ingreso el producido por su trabajo, o sea su remuneración para satisfacer sus necesidades principales y las de su familia, es por eso que la remuneración tiene una naturaleza alimentaria. La ley le dota garantías.
  2. TÉCNICA: el trabajador está subordinado a las directivas del empleador (qué producir, como y que tecnología a aplicar) en el plano técnico. A mayor profesionalidad del trabajador, menor grado de dependencia.
  3. JURÍDICA: existe siempre y es fundamental y decisiva. Si no está no hay relación de dependencia. El trabajador está sujeto al poder jurídico que supone un conjunto de facultades de dirección y fiscalización con las que cuenta el empleador (lugar, hora, que hacer y que no, sancionar disciplinariamente al empleado). Como consecuencia de esto el empleador tiene facultades disciplinarias para exigir el cumplimiento.

RELACIÓN DE TRABAJO:

            Vínculo jurídico que hace de la efectiva prestación de servicios cualesquiera sea el acto que le da origen. ART. 22: RELACIÓN DE TRABAJO (L.C.T): “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen”.

ELEMENTOS DE LA PRESTACIÓN: EXISTE RELACIÓN DE DEPENDENCIA):

 Es una actividad personal (persona física) a favor de otra (persona jurídica o física).

 La actividad es recibida por la otra persona por su cuenta y riesgo.

 Es dirigida y aprovecha sus frutos (quien la recibe tiene un poder de dirección: disponer horarios, metodología de trabajo, etc.)

 Como contraprestación de lo anterior se remunera, es una obligación.

DIFERENCIA ENTRE CT Y LA RELACIÓN DE TRABAJO:

 El CT (contrato de trabajo) es el que da origen a la relación jurídica, mientras que la relación de trabajo se define como el vínculo jurídico que nace a partir de la efectiva prestación de servicios.

 En el art. 22 “relación de trabajo”: en su parte final al decir “cualquiera sea el acto que le de origen”, admite que el origen (acto constitutivo) de ella puede ser otro acto distinto de un contrato.

 La ley le da más importancia a la relación de trabajo que al contrato, ya que ésta puede nacer por cualquier acto. En el contrato el trabajador se obliga a prestar servicios, en la relación comienza la efectiva prestación de servicios, a partir de ésta se comienza a aplicarlas leyes laborales.

RELACIÓN SIN CONTRATO DE TRABAJO:

ART. 23: PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T): “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 Esta presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

La LCT se adhiere a la postura de que no es posible negar la existencia de un acuerdo de voluntades cuando una persona dio comienzo a la relación de trabajo y está prestando su actividad bajo las órdenes del empleador.

Por lo tanto la norma presume la existencia del contrato laboral, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum) cuando se verifique la existencia de la relación de trabajo (ejecución de las prestaciones).

La PRESUNCIÓN puede ser:

    Iuris Tantum: presunción que admite prueba en contrario.

    Iuris Et De Iure: presunción que no admite prueba en contrario.

CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO:

Existe contrato, por lo que la persona se obliga, pero no empezó la efectiva prestación (Ej.: se realiza el contrato y recién comienza a trabajar 2 meses después). ART. 24: EFECTOS DEL CONTRATO SIN RELACIÓN DE TRABAJO: “Los efectos del incumplimiento de un CT antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en ésta ley.

   Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiese convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”.

Este artículo prevé el supuesto de incumplimiento en el cual no ha surgido aún la prestación de servicios (relación de trabajo). El empleado puede reclamar un resarcimiento en el marco del derecho común (derecho civil) aplicando los principios de la responsabilidad civil:

*Lucro cesante (pérdida de otro trabajo),

*Daño emergente (gastos que pudo tener ante la expectativa de trabajo),

*Daño moral.

Todos son integrantes del daño integral.

La cuantía de la indemnización depende de lo que el trabajador logre demostrar; en caso de que no lo pueda demostrar, la LCT fija una indemnización mínima, la cual no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración convenida o de la que resulte de la aplicación del CCT (convenio colectivo de trabajo) pertinente. (En 1º lugar se recurre a la indemnización civil, y si no se puede demostrar, se indemniza con un mes de remuneración).

Las leyes laborales comienzan a producir sus efectos a partir de que comience la relación de trabajo.

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO:

Son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.

Los Principios cumplen tres funciones:

1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa.

2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Son pues una fuente supletoria de la ley, así lo establece el Art. 11 de la L.C.T.

3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta

Los principios del Derecho del Trabajo son:

1-Principio Protectorio.( Art 14 bis CN)

Se expresa en 3 Reglas:

a-In dubio pro operario

b- Regla de la aplicación de la norma mas favorable al trabajador (Art 9 de la L.C.T)

c-Regla de la condición mas beneficiosa (Art 7 de la L.C.T)

2-Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos:

El Derecho del Trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación, por ignorancia o por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador. Este principio procura evitar la renuncia de derechos. Las leyes laborales son de Orden Publico e imponen un piso mínimo a la relación laboral y las partes no pueden pactar en contrario. Lo pactado por debajo de las normas imperativas NO TIENE VALIDEZ, es inoponible al trabajador y sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda aplicar.

Art. 12. L.C.T. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Excepciones al Principio de Irrenunciabilidad:

a-Transacción: Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (Art. 832 C.C.).

b-Caducidad: Es la perdida de un derecho por transcurso el transcurso de un tiempo legal. Si el trabajador en un tiempo o plazo determinado no ejerce ese derecho el mismo se extingue (Ej: el Art 157 de la L.C.T. dispone que si el empleador no otorga las vacaciones y el trabajador no se las toma antes del 31 de mayo, este las pierde).

c-Prescripción: Es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. Si hay desinterés de la parte durante un determinado periodo entonces se produce la extinción de la acción. En Derecho del Trabajo el termino de prescripción es de 2 AÑOS para créditos exigibles surgidos de la relación individual de trabajo, y de 10 AÑOS en materia de seguridad social.

3-Principio de Primacía de la realidad:

En Derecho Laboral se otorga primacía a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ocurrió en la realidad y no a la apariencia que las partes le quisieron dar. La realidad desplaza a lo contenido en un documento y aun a lo acordado por las partes.

4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral:

En caso de duda, siempre se tiende a la Continuidad del Contrato de Trabajo, con respecto a su duración. El art.10º de la LCT establece que en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad con subsistencia del contrato

5-Principio de igualdad y no discriminación. (Ar 16º CN)

La Ley de Contrato de Trabajo prohíbe la discriminación, es decir, un trato desigual entre los trabajadores “por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad” (art. 17º de la LCT). Esta enunciación no excluye otros ca-sos, también discriminatorios, que pueden darse en la práctica. De hecho, la Ley 23.592 que desarrolla todos estos temas, refiere también como discriminatorio el trato desigual por “ideología, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

6-Principio de Indemnidad:

El Trabajador no debe asumir el Riesgo empresario, por lo tanto no debe dañar al empleado ni hacerlo responsable de ninguna carga empresaria. El empleado mantendrá su estabilidad, categoría y todas las condiciones pactadas en el núcleo del contrato, como así también las condiciones de Seguridad e Higiene en el empleo. En caso de causar daños al empleado deberá ser Indemnizado.

7-Principio de Progresividad (de las leyes laborales) :

Se debe siempre mejorar la situación que tenía antes el trabajador.

8-Principio de Buena Fé:

El art. 63 (LCT) nos dice que la buena fe es la forma en la que se debe conducir tanto el trabajador como el empleador, y que debe regir desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral.

 

Articulo 14 Bis CN

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